REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LAS CONSTRUCCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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PRIVADAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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Principales artículos que el profe nos pidió repasar para el
examen.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN
Artículo 4. Para acreditar la propiedad de predios e inmuebles podrán
presentarse escrituras públicas o resoluciones judiciales o administrativas,
inscritas en el Registro Público de la Propiedad. La propiedad social se podrá
acreditar mediante los documentos idóneos reconocidos por la legislación
agraria. Para acreditar la posesión de predios e inmuebles, podrán presentarse
los siguientes documentos: contratos de compraventa o arrendamiento; recibo de
pago de impuestos sobre traslación de dominio; acta de entrega, cuando se trate
de inmuebles de interés social; tratándose de propiedad social, cédula de
contratación para la regularización de la tenencia de la tierra.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE
TÍTULO CUARTO
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL PARA EMITIR LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN
Artículo 60. La Licencia de Construcción será otorgada por
el Ayuntamiento, a
través de la dependencia encargada del Desarrollo Urbano y
tendrá como
propósito, autorizar:
I. La obra nueva;
II. La ampliación o modificación de una obra existente;
III. La reparación de una obra existente, que afecte
elementos estructurales;
IV. La demolición parcial o total;
V. La excavación y relleno;
VI. La construcción de bardas;
VII. Las obras de conexión de agua potable y drenaje para un
predio, realizadas
por particulares;
VIII. La ocupación de la vía pública en relación con los
procesos de construcción y
la adecuación de la banqueta para rampas de acceso de
vehículos, en su caso;
IX. La modificación del proyecto de una obra autorizada;
X. Las obras e instalaciones superficiales, subterráneas o
aéreas en las vías
públicas; y
XI. La construcción e instalación de antenas para radio
telecomunicaciones y de
anuncios publicitarios que requieran de elementos
estructurales.
La Licencia de Construcción podrá autorizar uno o más de los
rubros señalados,
conforme a las necesidades del solicitante.
Los trabajos de mantenimiento y reparación que no afecten
elementos
estructurales no requerirán de la Licencia de construcción.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN
Artículo 61. La solicitud de Licencia de Construcción se
acompañará con el
documento que acredite la propiedad o posesión del predio, y
de acuerdo al tipo
de autorización que se solicite, se anexará lo siguiente:
I) Para obra nueva, así como para la ampliación,
modificación o reparación que
afecte elementos estructurales de una obra existente:
a) Licencia de Uso del Suelo o constancia de zonificación,
según corresponda.
b) Factibilidad de servicios de agua y drenaje. En caso de
no existir red de
drenaje, las características y dimensiones de la fosa
séptica o planta tratadora de
aguas residuales.
c) Planos arquitectónicos del proyecto, y, en el caso, de
construcciones de
vivienda unifamiliar menores de noventa metros cuadrados,
croquis arquitectónico
de la obra.
Tratándose de ampliación, modificación o reparación de la
construcción existente,
se señalarán las superficies, ubicación y uso de ésta.
d) Planos estructurales, tratándose de usos que requieran de
dictamen de
factibilidad regional, además, la memoria de cálculo
correspondiente; y
e) Planos y memorias de cálculo de instalaciones
hidráulicas, sanitarias, eléctricas
y especiales, tratándose de usos que requieran de dictamen
de factibilidad
regional.
II) Para reparación que afecte elementos estructurales de
una obra existente,
croquis arquitectónico de la construcción, señalando el área
donde se va a realizar
la reparación;
III) Para demolición parcial o total:
a) Croquis arquitectónico de la construcción existente,
indicando el área a
demoler; y
b) Memoria y programa del proceso de demolición.
No se requerirá licencia para demolición, cuando esta sea
ordenada por
autoridades administrativas o judiciales competentes, como
resultado de la
aplicación de una medida de seguridad o sanción.
IV) Para excavación o relleno:
a) Croquis de localización del área donde se va a realizar;
y
b) Memoria y programa del procedimiento respectivo.
V) Para construcción de barda:
a) Croquis arquitectónico indicando materiales y
dimensiones; y
b) Croquis de ubicación en el predio.
VI) Para conexión de agua potable y drenaje a un predio, y
sus respectivas obras:
a) Autorización de la conexión correspondiente; y
b) Croquis y características de la obra a realizar.
VII) Para ocupación temporal de la vía pública en relación
con los procesos de
construcción y de la adecuación de la banqueta para rampas
de acceso de
vehículos, en su caso.
a) Croquis señalando ubicación, superficie y tipo de
materiales; y (sic)
b) Croquis del proyecto de adecuación de la banqueta, en su
caso.
c) Licencia de Construcción vigente o, en su caso,
Constancia de Suspensión
Voluntaria de obra.
VIII) Para modificación del proyecto de una obra autorizada:
a) Licencia de Construcción vigente, o, en su caso,
Constancia de Suspensión
Voluntaria de obra; y
b) Planos de las modificaciones arquitectónicas y
estructurales; tratándose de
obras que requieran el dictamen de factibilidad regional, la
correspondiente
memoria de cálculo;
IX) Para la construcción e instalación de antenas para
radiotelecomunicaciones y
de anuncios publicitarios que requieran elementos
estructurales:
a) Planos estructurales; y
b) Memoria de cálculo.
X) Para las obras e instalaciones superficiales,
subterráneas o áreas en las vías
públicas.
a) Planos de las obras e instalaciones;
b) Dictamen favorable del Instituto; y (sic)
c) Cuando las características de la zona donde se ubiquen
las obras e
instalaciones así lo requieran, dictamen, en su caso, de
Petróleos Mexicanos
(PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE), Instituto
Nacional de
Antropología e Historia (INAH), Comisión Nacional del Agua
(CNA), u otras
dependencias u organismos federales, estatales o
municipales;
d) La solicitud de Licencias de Construcción, en cualquiera
de sus modalidades,
para obras en Zonas de Monumentos o de Patrimonio Cultural
Edificado, deberá
anexar el dictamen y autorización del Instituto Nacional de
Antropología e Historia
o de la Autoridad Competente del Estado o del Ayuntamiento,
según corresponda.
Cuando así proceda, las licencias de uso del suelo y de
construcción se podrán
acreditar con su copia simple de la que hubiese emitido el
Ayuntamiento respecto
de la obra en cuestión o, en su defecto, proporcionar los
datos necesarios para su
identificación en los archivos del propio Ayuntamiento.
TÍTULO QUINTO
DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO I
DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
DE LOS REQUERIMIENTOS DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
Artículo 70. El Ayuntamiento revisará los proyectos que sean
presentados para la
obtención de licencias y aprobará aquellos que cumplan con
la Ley, el presente
Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 71. Los únicos elementos de las edificaciones que
podrán rebasar el
alineamiento serán las marquesinas, las que tendrán un ancho
máximo de un
metro cincuenta centímetros o el ancho de la banqueta, en caso
de que este sea
menor, y su altura mínima sobre el nivel de banqueta será de
2.40 m. Sólo se
podrán construir sobre las marquesinas terrazas y balcones.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS EDIFICIOS PARA HABITACIÓN
Artículo 74. Los espacios habitables en una vivienda son los
destinados a sala,
estancia, comedor, dormitorio, alcoba, estudio, despacho,
oficina y a otros usos
semejantes; y los no habitables los destinados a cocina,
baño, lavadero, cuarto de
planchar y otros similares.
Artículo 75. Los espacios habitables tendrán cuando menos
una superficie útil de 6
metros cuadrados sin incluir guardarropa y la dimensión de
su lado menor será de
2.40 m. como mínimo. Su altura será al menos de 2.30 m.
Artículo 76. La superficie mínima para una vivienda será de
30 metros cuadrados y
deberá contar con un dormitorio, un área de estar, cocina y
baño, al menos.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUERIMIENTOS PARA LA HIGIENE, SERVICIOS Y
ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
DE LOS REQUERIMIENTOS PARA LA HIGIENE
Artículo 127. Las edificaciones deben estar provistas del
servicio de agua potable,
así como de los sistemas de almacenaje que permita cubrir
las demandas
mínimas de tres días según el uso autorizado.
Artículo 129. Las edificaciones deben estar provistas de
servicios sanitarios con el
número tipo de muebles y características siguientes:
I. Las viviendas mínimas de 30 metros cuadrados contarán
cuando menos con un
excusado, una regadera y un lavabo o fregadero o lavadero.
II. Las viviendas de 31 a 45 metros cuadrados contarán
cuando menos con un
excusado, una regadera, un lavabo y un fregadero o lavadero.
III. Las viviendas de 46 o más metros cuadrados de
superficie contarán cuando
menos, con un baño provisto de un excusado, una regadera y
un lavabo, así como
de un lavadero y un fregadero.
CAPÍTULO IV
DE LA ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN NATURAL Y ARTIFICIAL
Artículo 130. Toda edificación deberá tener los espacios
descubiertos necesarios
para lograr una buena iluminación y ventilación natural o
artificial que aseguren la
provisión de aire del exterior.
En las edificaciones para vivienda, el área total de vanos
destinada a la
iluminación y ventilación naturales, no será menor al 20 por
ciento de la superficie
construida.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUERIMIENTOS DE COMUNICACIÓN Y PREVENCIÓN DE
EMERGENCIAS
DE LAS CIRCULACIONES Y ELEMENTOS DE COMUNICACIÓN
DE LAS ESCALERAS
Artículo 141. Las escaleras de las edificaciones deberán
satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen
todos los niveles, aun
cuando existan elevadores electromecánicos.
II. Las escaleras serán en tal número que ningún punto
servido del piso o planta
se encuentre a una distancia mayor de 25.00 m. de alguna de
ellas.
III. Las escaleras en viviendas unifamiliares o en el
interior de departamentos
unifamiliares tendrán una anchura de al menos 0.90 m.,
excepto las de servicio
que podrán tener un ancho mínimo de 0.60 m.
IV. En cualquier otro tipo de edificios el ancho mínimo será
de 1.20 m.
V. En los centros de reunión y salas de espectáculos, las
escaleras tendrán el
ancho de la circulación más importante que converja a ella.
VI. El ancho de los descansos deberá ser cuando menos igual
al ancho de la
escalera.
VII. Las huellas de los escalones tendrán un ancho mínimo de
0.25 m. y sus
peraltes un máximo de 0.18 m.
VIII. Las medidas de los escalones deberán cumplir con la
siguiente expresión:
(2p+h) deberá estar comprendido entre 0.61 y 0.65 m., en
donde:
P= peralte del escalón en metros.
h= ancho de la huella en metros.
IX. Las escaleras de caracol quedan prohibidas en viviendas
y edificios con
servicio al público como acceso único o principal.
X. En cada tramo de escalera las huellas y peraltes serán
todos iguales entre sí.
XI. El acabado de las huellas será de material
antiderrapante.
XII. Cuando sean necesarios, los barandales tendrán una
altura mínima de 0.90
m. medidos a partir de la nariz del escalón y su diseño y
construcción será de tal
manera que impida el paso de niños a través de él.
CAPÍTULO VII
DE LAS INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS
DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
DE LOS REQUERIMIENTOS GENERALES
Artículo 182. Las instalaciones hidráulicas y sanitarias de
las edificaciones y
predios deberán cumplir con las disposiciones de este
capítulo y con los
requerimientos que señalan para cada caso específico; su
diseño y cálculo para
garantizar su buen funcionamiento será responsabilidad de
los Peritos
Responsables y Corresponsables de Obra, en su caso, debiendo
cumplir con las
Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
Artículo 186. La capacidad de los depósitos se estimara de
la siguiente manera: I. En el caso de edificios destinados a habitación, 250.00
litros por habitante y por día.
II. En los centros de reunión y salas de espectáculos, 6
litros por asiento o
espectador; y,
III. En los edificios para espectáculos deportivos, 2 litros
por espectador.
Artículo 187. Las edificaciones y los predios deberán estar
provistas de
instalaciones que garanticen el drenaje eficiente de aguas
negras y pluviales con
las siguientes características:
I. Los techos, balcones, voladizos, terrazas, marquesinas y
en general cualquier
saliente, deberán drenarse de tal manera que evite la caída
y escurrimiento del
agua sobre la acera o banqueta y predios vecinos;
II. Las aguas pluviales escurrirán siempre hacia el interior
de los predios; la caída
del agua podrá ser libre cuando la altura de estas
construcciones sea menor de
6.00 metros, pero cuando ésta se exceda, deberá captarse por
medio de canales y
tuberías de capacidad adecuada. En ambos casos, incluyendo
predios sin
edificación, las aguas pluviales deberán conducirse por
medio de conductos, a
nivel de la acera o banqueta, hacia el arroyo de la vía
pública o red oficial de
drenaje pluvial. No deberán descargarse las aguas pluviales
en las tuberías de
drenaje sanitario;
III. Cuando los destinos finales del agua servida lo
permitan, en las edificaciones
para vivienda que agrupen más de 10 unidades, en forma
horizontal o vertical y
cualquier otro tipo de edificación con más de 2,000 metros
cuadrados de superficie
construida, las aguas negras, pluviales y jabonosas deberán
canalizarse por
separado, procurando aprovechar estas dos últimas, mediante
procesos de
tratamiento y reciclamiento, para fines urbanos;
IV. Las aguas negras o usadas deberán ser conducidas por
medio de drenaje
sanitario hasta la red general de este servicio localizado
en la vía pública;
V. Las tuberías de agua residual de los talleres de
reparación de vehículos y las
gasolineras, deberán contar en todos los casos con trampas
de grasas, antes de
conectarlas a colectores públicos. Se deberán de colocar
desarenadores en las
tuberías de aguas residuales de estacionamientos públicos
descubiertos;
VI. En caso de que el nivel de salida de aguas negras o de
lluvia de una
construcción o predio esté por abajo del nivel del colector
de la vía pública, deberá
proveerse de un cárcamo con equipo de bombeo de capacidad
para 200 litros por
habitante por día como mínimo, además, deberá contar con
válvulas de no retorno
que impidan el regreso de las aguas al drenaje de la
construcción, o su paso al
predio;
VII. De no existir servicio público de drenaje sanitario,
deberá instalarse planta de
tratamiento primario, tanques sépticos o sanitarios
ecológicos secos, según sea el
caso. Las aguas de lluvia, se conducirán por tuberías
independientes de las de
aguas negras a un campo de filtración o al pozo de
absorción;
VIII. Todo ducto de drenaje tendrá por lo menos 10 cm. de
diámetro con la
pendiente mínima del 1.5 % para garantizar el escurrimiento
sin dejar azolve, y
será impermeable; los albañales deberán tener registros
colocados a una distancia
no mayor de diez metros entre cada uno, y en cada cambio de
dirección del
albañal. Los registros deberán ser de 40x60 cm. cuando
menos, para
profundidades de hasta 1.00 m.; de 50x70 cm. cuando menos,
para profundidades
mayores de 1 y hasta 2 m. y de 60x80 cm., cuando menos, solo
para
profundidades de más de 2 m. Los registros deberán tener
tapas con cierre
hermético, a prueba de roedores. Cuando un registro deba
colocarse bajo locales
habitables o complementarios, o locales de trabajo y
reunión, deberán tener doble
tapa con cierre hermético, el último registro antes de salir
del predio debe estar a
no más de 2.50 m. del lindero;
IX. En las construcciones en proceso, cuando haya necesidad
de bombear el agua
freática durante la construcción de cimentación, con motivo
de cualquier desagüe
que se requiera, se descargará el agua en un decantador para
evitar que los
sólidos en suspensión azolven la red de alcantarillado.
Queda prohibido desalojar
agua al arroyo de la calle o a la coladera pluvial
debiéndose instalar desde el inicio
de la construcción el albañal autorizado que se conecte al
drenaje;
X. En los casos de estacionamientos, hospitales, funerarias,
morgues, gasolineras
e industrias que contengan residuos biológicos, tóxicos o
grasas, deberán colocar
filtros areneros o trampas de grasa, registrables antes de
conectar con el colector.
Artículo 188. Las viviendas, centro de reunión, lugares
públicos, instalaciones
deportivas, estacionamientos y predios para casas rodantes,
deberán contar con
servicios sanitarios suficientes e higiénicos. Los servicios
sanitarios deberán tener
pisos impermeables y antiderrapantes, convenientemente
drenados. Los muros en
la zona húmeda deberán tener recubrimientos de material
impermeable con altura
mínima de 1.80 metros. En los lugares en los que asista
público se contará con
servicios sanitarios para hombres y para mujeres, de manera
independiente, los
cuales deberán contar como mínimo con un espacio que
contenga las
instalaciones adecuadas para personas con capacidades
diferentes. El acceso a
estos se hará de tal forma que impida la vista directa de
cualquiera de los muebles
sanitarios al abrir la puerta.
CAPÍTULO VII
DEL DISEÑO DE CIMENTACIONES
Artículo 235. Toda edificación deberá estar soportada por
medio de una
cimentación que sea capaz de transmitir adecuadamente las
cargas al subsuelo
sin rebasar su capacidad máxima de presión.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
Artículo 247. Las Licencias de Construcción, así como los
planos autorizados
deberán estar en todas las obras en proceso y a disposición
de los supervisores
del Ayuntamiento, con el objeto de verificar que las obras
se llevan a cabo
apegadas a lo autorizado, quienes lo harán constar en el
libro de bitácora
correspondiente.
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